ARTICULO 1: DEFINICIONES
ARTICULO 2: MEDIDAS DE CONTROL
ARTICULO 3: CALCULO DE LOS NIVELES DE CONTROL
ARTICULO 4: CONTROL DEL COMERCIO CON ESTADOS QUE
NO SEAN PARTES EN EL PROTOCOLO
ARTICULO 5: SITUACION ESPECIAL DE LOS PAISES EN
DESARROLLO
ARTICULO 6: EVALUACION Y EXAMEN DE LAS MEDIDAS
DE CONTROL
ARTICULO 7: PRESENTACION DE DATOS
ARTICULO 8: INCUMPLIMIENTO
ARTICULO 9: INVESTIGACION, DESARROLLO,
SENSIBILIZACION DEL PUBLICO E INTERCAMBIO DE
INFORMACION
ARTICULO 10: ASISTENCIA TECNICA
ARTICULO 11: REUNIONES DE LAS PARTES
ARTICULO 12: SECRETARIA
ARTICULO 13: DISPOSICIONES FINANCIERAS
ARTICULO 14: RELACION DEL PROTOCOLO CON EL
CONVENIO
ARTICULO 15: FIRMA
ARTICULO 16: ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO 17: PARTES QUE SE ADHIERAN AL PROTOCOLO
DESPUES DE SU ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO 18: RESERVAS
ARTICULO 19: DENUNCIA
ARTICULO 20: TEXTOS AUTENTICOS
ANEXO A: SUSTANCIAS CONTROLADAS
ARTICULO 1:
DEFINICIONES
A los efectos del presente Protocolo,
1. Por "Convenio" se entiende el Convenio de
Viena para la Protección de la Capa de Ozono,
aprobado el 22 de marzo de 1985
2. Por "Partes" se entiende, a menos que en
el texto se indique otra cosa, las Partes en el
presente Protocolo.
3. Por "secretaría" se entiende la secretaría
del Convenio de Viena.
4. Por "sustancia controlada" se entiende una
sustancia enumerada en el anexo A al presente
Protocolo, bien se presente aisladamente o en
una mezcla. Sin embargo, no se considerará
sustancia controlada cualquier sustancia o
mezcla de ese tipo que se encuentre en un
producto manufacturado, salvo si se trata de un
contenedor utilizado para el transporte o
almacenamiento de la sustancia enumerada en el
anexo.
5. Por "producción" se entiende la cantidad
de sustancias controladas producidas menos la
cantidad de sustancias destruidas mediante las
técnicas que sean aprobadas por las Partes.
6. Por "consumo" se entiende la producción
más las importaciones menos las exportaciones de
sustancias controladas.
7. Por "niveles calculados" de producción,
importaciones, exportaciones y consumo se
entiende los niveles determinados de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 3.
8. Por "racionalización industrial" se
entiende la transferencia del total o de una
parte del nivel calculado de producción de una
Parte a otra, con objeto de lograr eficiencia
económica o hacer frente a déficit previsto de
la oferta como consecuencia del cierre de
fábricas.
ARTICULO 2: MEDIDAS DE CONTROL
1. Cada Parte se asegurará de que, en el
período de 12 meses contados a partir del primer
día del séptimo mes siguiente a la fecha de
entrada en vigor del presente Protocolo, y en
cada período sucesivo de 12 meses, su nivel
calculado de consumo de las sustancias
controladas que figuran en el grupo I del anexo
A no supere su nivel calculado de consumo de
1986. Al final del mismo período, cada Parte que
produzca una o más de estas sustancias se
asegurará de que su nivel calculado de
producción de estas sustancias no supere su
nivel calculado de producción de 1986, aunque
ese nivel puede haber aumentado en un máximo de
10 % respecto del nivel de 1986. Dicho aumento
sólo se permitirá a efectos de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que
operen al amparo del artículo 5 y a fines de
racionalización industrial entre las Partes.
2. Cada Parte se asegurará de que, en el
período de 12 meses contados a partir del primer
día del trigésimo séptimo mes siguiente a la
fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo, y en cada período sucesivo de 12
meses, su nivel calculado de consumo de las
sustancias controladas que figuran en el grupo
II del anexo A no supere su nivel calculado de
consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o
más de estas sustancias se asegurará de que su
nivel calculado de producción de estas
sustancias no supere su nivel calculado de
producción de 1986, aunque ese nivel puede haber
aumentado en un máximo del 10 % respecto del
nivel de 1986. Dicho aumento sólo se permitirá a
efectos de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operen al amparo del
artículo 5 y a fines de racionalización
industrial entre las Partes. Las Partes
decidirán en la primera reunión que celebren
después del primer examen científico los
mecanismos para la aplicación de estas medidas.
3. Cada parte se asegurará de que, en el
período del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de
1994, y en cada período sucesivo de 12 meses, su
nivel calculado de consumo de las sustancias
controladas que figuran en el grupo I del Anexo
A no supere anualmente el 80 % de su nivel
calculado de consumo de 1986. Cada Parte que
produzca una o más de estas sustancias se
asegurará de que, para los mismos períodos, su
nivel calculado de producción de las sustancias
no supere anualmente el 80% de su nivel
calculado de producción de 1986. Empero, a fin
de satisfacer las necesidades básicas internas
de las Partes que operen al amparo del artículo
5 y a efectos de racionalización industrial
entre las Partes, su nivel calculado de
producción podrá superar ese límite en un 10 %,
como máximo, de su nivel calculado de producción
de 1986.
4. Cada parte se asegurará de que, en el
período del 1 de julio de1998 al 30 de junio de
1999, y en cada período sucesivo de 12 meses, su
nivel calculado de consumo de las sustancias
controladas que figuran en el grupo I del Anexo
A no supere anualmente el 50 % de su nivel
calculado de consumo de 1986. Cada Parte que
produzca una o más de esas sustancias se
asegurará de que, para los mismos períodos, su
nivel calculado de producción de esas sustancias
no supere anualmente el 50% de su nivel
calculado de producción de 1986. No obstante,
para satisfacer las necesidades básicas internas
de las Partes que operen al amparo del artículo
5 y a efectos de racionalización industrial
entre las Partes, su nivel calculado de
producción podrá superar ese límite en un 15 %,
como máximo, de su nivel calculado de producción
de 1986. Este párrafo será aplicable a reserva
de que en una reunión las Partes decidan otra
cosa por una mayoría de dos tercios de las
Partes presentes y votantes que representen por
lo menos los dos tercios del nivel total
calculado de consumo por las Partes de esas
sustancias. Esta decisión se considerará y
adoptará a la luz de las evaluaciones de que
trata el artículo 6.
5. A efectos de racionalización industrial,
toda Parte cuyo nivel calculado de producción de
1986 de las sustancias controladas del grupo I
del anexo A fuera inferior a 25 kilotoneladas
podrá transferir a cualquier otra Parte, o
recibir de cualquier otra Parte, el excedente de
producción que supere los límites establecidos
en los párrafos 1, 3 y 4, siempre que el total
de los niveles calculados y combinados de
producción de las Partes interesadas no supere
los límites de producción establecidos en el
presente artículo. Cualquiera de esas
transferencias de producción deberá notificarse
a la secretaría a más tardar en el momento en
que se realice la transferencia.
6. Toda Parte, que no opere al amparo del
artículo 5, que antes del 16 de setiembre de
1987 haya emprendido o contratado la
construcción de instalaciones para la producción
de sustancias controladas, podrá, cuando esta
construcción haya sido prevista en la
legislación nacional con anterioridad al 1 de
enero de 1987, añadir la producción de esas
instalaciones a su producción de 1986 de esas
sustancias a fin de determinar su nivel
calculado de producción correspondiente a 1986,
siempre que esas instalaciones se hayan
terminado antes del 31 de diciembre de 1990 y
que esa producción no eleve su nivel anual
calculado de consumo de las sustancias
controladas por encima de 0,5 kilogramos per
cápita.
7. Toda transferencia de producción hecha de
conformidad con el párrafo 5 o toda adición de
producción hecha de conformidad con el párrafo 6
se notificará a la secretaría a más tardar en el
momento en que se realice la transferencia o la
adición.
8.
a) Las Partes que sean Estados miembros de
una organización de integración económica
regional, según la definición del párrafo 6 del
artículo 1 del Convenio, podrán acordar que
cumplirán conjuntamente las obligaciones
relativas al consumo de conformidad con el
presente artículo siempre que su nivel total
calculado y combinado de consumo no supere los
niveles establecidos en el presente artículo;
b) Las Partes en un acuerdo de esa naturaleza
comunicarán a la secretaría las condiciones del
acuerdo antes de la fecha de la reducción del
consumo de que trate el acuerdo;
c) Dicho acuerdo surtirá efecto únicamente si
todos los Estados miembros de la organización de
integración económica regional y la organización
interesada son Partes en el Protocolo y han
notificado a la secretaría su modalidad de
aplicación.
9.
a) Sobre la base de las evaluaciones
efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6, las Partes podrán decidir:
i) Si deben ajustarse los valores estimados
del potencial de agotamiento del ozono que se
indican en el anexo A y, de ser así, cuáles
serían esos ajustes; y
ii) Si deben hacerse otros ajustes y reducciones
de la producción o el consumo de las sustancias
controladas respecto de los niveles de 1986 y,
de ser así, cuál debe ser el alcance, la
cantidad y el calendario de esos ajustes y
reducciones;
b) La secretaría notificará a las Partes las
propuestas relativas a estos ajustes al menos
seis meses antes de la reunión de las Partes en
la que se proponga su adopción;
c) Al adoptar esas decisiones, las Partes harán
cuanto esté a su alcance para llegar a un
acuerdo por consenso. Si, a pesar de haber hecho
todo lo posible por llegar a un consenso, no se
ha llegado a un acuerdo, esas decisiones se
adoptarán, en última instancia, por una mayoría
de dos tercios de las Partes presentes y
votantes que representen al menos el 50 % del
consumo total por las Partes de las sustancias
controladas;
d) las decisiones, que serán obligatorias para
todas las Partes, serán comunicadas
inmediatamente a las Partes por el Depositario.
A menos que se disponga otra cosa en las
decisiones, éstas entrarán en vigor una vez
transcurridos seis meses a partir de la fecha en
la cual el Depositario haya remitido la
comunicación.
10.
a) Sobre la base de las evaluaciones
efectuadas según lo dispuesto en el artículo 6
del presente Protocolo y de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 9 del
Convenio, las Partes pueden decidir;
i) Si deben añadirse o suprimirse sustancias
en los anexos del presente Protocolo y, de ser
así, cuáles son esas sustancias; y
ii) El mecanismo, el alcance y el calendario de
las medidas de control que habría que aplicar a
esas sustancias;
b) Tal decisión entrará en vigor siempre que
haya sido aceptada por una mayoría de dos
tercios de las Partes presentes y votantes
11. No obstante lo previsto en este artículo,
las Partes podrán tomar medidas más estrictas
que las que se contemplan en el presente
artículo.
ARTICULO 3: CALCULO DE LOS NIVELES DE CONTROL
A los fines de los artículos 2 y 5, cada
Parte determinará, respecto de cada grupo de
sustancias que figura en el anexo A, sus niveles
calculados de:
a) Producción, mediante:
i) La multiplicación de su producción anual
de cada sustancia controlada por el potencial de
agotamiento del ozono que se indica respecto de
esta sustancia en el anexo A; y
b) Importaciones y exportaciones;
respectivamente, aplicando, mutatis mutandis, el
procedimiento establecido en el inciso a); y
c) Consumo, sumando sus niveles calculados de
producción y de importaciones y restando su
nivel calculado de exportaciones, según se
determine de conformidad con los incisos a) y
b). No obstante, a partir del 1 de enero de
1993, las exportaciones de sustancias
controladas a los Estados que no sean Partes no
se restarán al calcular el nivel de consumo de
la Parte exportadora.
ARTICULO 4: CONTROL DEL COMERCIO CON ESTADOS QUE
NO SEAN PARTES EN EL PROTOCOLO
1. En el plazo de un año a contar de la
entrada en vigor del presente Protocolo, cada
Parte prohibirá la importación de sustancias
controladas procedente de cualquier Estado que
no sea Parte en él.
2. A partir del 1 de enero de 1993, ninguna
Parte que opere al amparo del párrafo 1 del
artículo 5 podrá exportar sustancias controladas
a los Estados que no sean Partes en el presente
Protocolo.
3. En el plazo de tres años contados a partir
de la fecha de la entrada en vigor del presente
Protocolo, las Partes prepararán, de conformidad
con los procedimientos establecidos en el
artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista
de los productos que contengan sustancias
controladas. Las Partes que no hayan presentado
objeciones al anexo de conformidad con esos
procedimientos prohibirán, en el plazo de un año
a partir de la entrada en vigor del anexo, la
importación de dichos productos procedente de
todo Estado que no sea Parte en el presente
Protocolo.
4. En el plazo de cinco años contados a
partir de la fecha de la entrada en vigor del
presente Protocolo, las Partes determinarán la
factibilidad de prohibir o restringir la
importación de productos elaborados con
sustancias controladas, pero que no contengan
tales sustancias, que tenga su origen en Estados
que no sean Partes en el
presente Protocolo. Si lo consideran
factible, las Partes elaborarán, de conformidad
con los procedimientos establecidos en el
artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista
de tales productos. Las Partes que no hayan
presentado objeciones al anexo de conformidad
con esos procedimientos prohibirán o
restringirán, en el plazo de un año a partir de
la entrada en vigor del anexo, la importación de
dichos productos procedente de todo Estado que
no sea Parte en el presente Protocolo.
5. Toda Parte desalentará la exportación a
cualquier Estado que no sea parte en el presente
Protocolo de tecnología para la producción y
utilización de sustancias controladas.
6. Las Partes se abstendrán de conceder
nuevas subvenciones, ayuda créditos, garantías o
programas de seguros para la exportación a
Estados que no sean Partes en este Protocolo de
productos, equipo, fábricas o tecnologías que
pudieran facilitar la producción de sustancias
controladas.
7. Las disposiciones de los párrafos 5 y 6 no
se aplicarán a productos, equipo, fábricas o
tecnologías que mejoren el confinamiento, la
recuperación, el reciclado o la destrucción de
sustancias controladas, que fomenten el
desarrollo de sustancias sustitutivas o que de
algún modo contribuyan a la reducción de las
emisiones de sustancias controladas.
8. No obstante lo dispuesto en este artículo,
podrán permitirse las importaciones mencionadas
en los párrafos 1, 3 y 4 procedentes de
cualquier Estado que no sea Parte en este
Protocolo si en una reunión de las Partes se
determina que ese Estado cumple cabalmente lo
dispuesto en el artículo 2 y en el presente
artículo y ha presentado datos a tal efecto,
como se prevé en el artículo 7.
ARTICULO 5: SITUACION
ESPECIAL DE LOS PAISES EN DESARROLLO
1. Toda Parte que sea un país en desarrollo y
cuyo consumo anual calculado de sustancias
controladas sea inferior a 0,3 kilogramos per
cápita a la fecha de entrada en vigor del
Protocolo respecto de esa Parte, o en cualquier
otro momento posterior dentro de un plazo de
diez años desde la fecha de entrada en vigor del
Protocolo, tendrá derecho, a fin de hacer frente
a sus necesidades básicas internas, a aplazar
por diez años el cumplimiento de las medidas de
control establecidas en los párrafos 1 a 4 del
artículo 2, a partir del año especificado en
dichos párrafos. No obstante, esa Parte no podrá
superar un nivel calculado de consumo anual de
0,3 kilogramos per cápita. Como base para el
cumplimiento de las medidas de control, esa
Parte tendrá derecho a utilizar el promedio de
su nivel calculado de consumo anual
correspondiente al período comprendido entre
1995 y 1997 inclusive o un nivel calculado de
consumo de 0,3 kilogramos per cápita, si esta
última cifra es la menor de las dos.
2. Las Partes se comprometen a facilitar el
acceso a sustancias y tecnologías alternativas
que no presenten riesgos para el medio ambiente
a las Partes que sean países en desarrollo, y
ayudarlas a acelerar la utilización de esas
sustancias y tecnologías.
3. Las Partes se comprometen a facilitar,
bilateral o multilateralmente, la concesión de
subvenciones, ayuda, créditos, garantías o
programas de seguro a las Partes que sean países
en desarrollo para que usen tecnologías
alternativas y productos sustitutivos.
ARTICULO 6: EVALUACION Y EXAMEN DE LAS MEDIDAS
DE CONTROL
A partir de 1990, y por lo menos cada cuatro
años en lo sucesivo, las Partes evaluarán las
medidas de control previstas en el artículo 2,
teniendo en cuenta la información científica,
ambiental, técnica y económica de que dispongan.
Al menos un año antes de hacer esas
evaluaciones, las Partes convocarán grupos
apropiados de expertos competentes en las
esferas mencionadas y determinarán la
composición y atribuciones de tales grupos. En
el plazo de un año a contar desde su
convocación, los grupos comunicarán sus
conclusiones a las Partes, por conducto de la
secretaría.
ARTICULO 7: PRESENTACION DE DATOS
1. Toda Parte proporcionará a la secretaría,
dentro de los tres meses siguientes a la fecha
en que se haya constituido en Parte, datos
estadísticos sobre su producción, importaciones
y exportaciones de cada una de las sustancias
controladas correspondientes a 1986 o las
estimaciones más fidedignas que sea posible
obtener de dichos datos, cuando no se disponga
de ellos
2. Toda Parte proporcionará a la secretaría
datos estadísticos de su producción anual (y
aparte, datos de las cantidades destruidas
mediante tecnologías que aprueben las Partes),
importaciones y exportaciones de esas
sustancias, a Estados Partes y Estados que no
sean Partes, respectivamente, respecto del año
en que se constituya en Parte, así como respecto
de cada año subsiguiente. Esa Parte notificará
los datos a más tardar nueve meses después del
final del año al que se refieren los datos.
ARTICULO
8: INCUMPLIMIENTO
Las Partes, en su primera reunión, estudiarán
y aprobarán procedimientos y mecanismos
institucionales para determinar el
incumplimiento de las disposiciones del presente
Protocolo y las medidas que haya que adoptar
respecto de las Partes que no hayan cumplido lo
prescrito.
ARTICULO 9: INVESTIGACION, DESARROLLO,
SENSIBILIZACION DEL PUBLICO E INTERCAMBIO DE
INFORMACION
1. Las Partes cooperarán, de conformidad con
sus leyes, reglamentos y prácticas nacionales y
teniendo en cuenta en particular las necesidades
de los países en desarrollo, para fomentar,
directamente o por conducto de los órganos
internacionales competentes, la investigación,
el desarrollo y el intercambio de información
sobre:
a) Las tecnologías más idóneas para mejorar
el confinamiento, la recuperación,el reciclado o
la destrucción de las sustancias controladas o
reducir de cualquier otra manera las emisiones
de éstas;
b) Posibles alternativas de las sustancias
controladas, de los productos que contengan esas
sustancias y de los productos fabricados con
ellas; y c)Costos y ventajas de las
correspondientes estrategias de control
2. Las Partes, a título individual o
colectivo o por conducto de los órganos
internacionales competentes, cooperarán para
favorecer la sensibilización del público ante
los efectos que tienen sobre el medio ambiente
las emisiones de las sustancias controladas y de
otras sustancias que agotan la capa de ozono.
3. En el plazo de dos años a partir de la
entrada en vigor del presente Protocolo y cada
dos años en lo sucesivo, cada Parte presentará a
la secretaría un resumen de las actividades que
haya realizado de conformidad con lo dispuesto
en el presente artículo.
ARTICULO 10: ASISTENCIA TECNICA
1. Las Partes, conforme a lo previsto en el
artículo 4 del Convenio y teniendo especialmente
en cuenta las necesidades de los países en
desarrollo, cooperarán en la promoción de
asistencia técnica orientada a facilitar la
participación en este Protocolo y su aplicación.
2. Toda Parte en este Protocolo o signatario
de él podrá formular solicitudes de asistencia
técnica a la secretaría, a efectos de aplicar el
Protocolo o participar en él.
3. En su primera reunión, las Partes
iniciarán las deliberaciones sobre los medios
para cumplir las obligaciones enunciadas en el
artículo 9 y en los párrafos 1 y 2 del presente
artículo, incluida la elaboración de planes de
trabajo. En dichos planes de trabajo se prestará
particular atención a las necesidades y
circunstancias de los países en desarrollo. Se
alentará a los Estados y organizaciones de
integración económica regional que no sean
Partes en el Protocolo a participar en las
actividades especificadas en dichos planes.
ARTICULO 11: REUNIONES DE
LAS PARTES
1. Las Partes celebrarán reuniones a
intervalos regulares. La secretaría convocará la
primera reunión de las partes a más tardar un
año después de la entrada en vigor del presente
Protocolo y conjuntamente con una reunión de la
Conferencia de las Partes en el Convenio, si
esta última reunión está prevista durante ese
período
2. Las reuniones ordinarias subsiguientes de
las Partes se celebrarán, a menos que éstas
decidan otra cosa, conjuntamente con las
reuniones de la Conferencia de las Partes en el
Convenio. Las Partes podrán celebrar reuniones
extraordinarias cuando en una de sus reuniones
lo estimen necesario, o cuando cualquiera de las
Partes lo solicite por escrito, siempre que,
dentro de los seis meses siguientes a la fecha
en que la solicitud les sea comunicada por la
secretaría, un tercio, como mínimo, de las
Partes apoye esa solicitud.
3. En su primera reunión las Partes:
a) Aprobarán por consenso el reglamento de
sus reuniones;
b) Aprobarán por consenso un reglamento
financiero a que se refiere el párrafo 2 del
artículo 13;
c) Establecerán los grupos y determinarán las
atribuciones a que se hace referencia en el
artículo 6;
d) Examinarán y aprobarán los procedimientos y
los mecanismos institucionales especificados en
el artículo 8; y e) Iniciarán la preparación de
planes de trabajo de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10.
4. Las reuniones de las Partes tendrán por
objeto:
a) Examinar la aplicación del presente
Protocolo;
b) Decidir los ajustes o reducciones mencionados
en el párrafo 9 del artículo 2;
c) Decidir la adición, la inclusión o la
supresión de sustancias en los anexos, así como
las medidas de control conexas, de conformidad
con el párrafo 10 del artículo 2;
d) Establecer, cuando sea necesario, directrices
o procedimientos para la presentación de
información con arreglo a lo previsto en el
artículo 7 y en el párrafo 3 del artículo 9;
e) Examinar las solicitudes de asistencia
técnica presentadas de conformidad con el
párrafo 2 del articulo 10;
f) Examinar los informes preparados por la
secretaría de conformidad con lo previsto en el
inciso c) del artículo 2;
g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 6, las medidas de control previstas
en el artículo 2;
h) Examinar y aprobar, cuando proceda,
propuestas relativas a la enmienda de este
Protocolo o de algunos de sus anexos o a la
adición de algún nuevo anexo;
i) Examinar y aprobar el presupuesto para la
aplicación de este Protocolo; y
j) Examinar y adoptar cualesquiera otras medidas
que puedan requerirse para alcanzar los
objetivos del presente Protocolo.
5. Las Naciones Unidas, sus organismos
especializados y el Organismo Internacional de
Energía Atómica, así como cualquier Estado que
no sea Parte en este Protocolo, podrán hacerse
representar por observadores en las reuniones de
las Partes. Podrá admitirse a todo órgano u
organismo, ya sea nacional o internacional,
gubernamental o no gubernamental, con
competencia en esferas relacionadas con la
protección de la capa de ozono, que haya
informado a la secretaría de su deseo de estar
representado en una reunión de las Partes como
Observador, salvo que se oponga a ello por lo
menos un tercio de las Partes presentes. La
admisión y participación de observadores se
regirá por el reglamento que aprueben las
Partes.
ARTICULO 12:
SECRETARIA
A los fines del presente Protocolo, la
secretaría deberá:
a) Hacer arreglos para la celebración de las
reuniones de la Partes previstas en el artículo
11 y prestar los servicios pertinentes;
b) Recibir y facilitar, cuando así lo solicite
una Parte, los datos que se presenten de
conformidad con el artículo 7;
c) Preparar y distribuir periódicamente a las
Partes informes basados en la información
recibida de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 7 y 9;
d) Notificar a las Partes cualquier solicitud de
asistencia técnica que se reciba conforme a lo
previsto en el artículo 10, a fin de facilitar
la prestación de esa asistencia;
e) Alentar a los Estados que no sean Partes a
que asistan a las reuniones de las Partes en
calidad de observadores y a que obren de
conformidad con las disposiciones del Protocolo;
f) Comunicar, según proceda, a los observadores
de los Estados que no sean Partes en el
Protocolo la información y las solicitudes
mencionadas en los incisos c), y d); y
g) Desempeñar las demás funciones que le asignen
las Partes para alcanzar los objetivos del
presente Protocolo.
ARTICULO 13: DISPOSICIONES
FINANCIERAS
1. Los fondos necesarios para la aplicación
de este Protocolo, incluidos los necesarios para
el funcionamiento de la secretaría en relación
con el presente Protocolo, se sufragarán
exclusivamente con cargo a las cuotas de las
Partes.
2. Las Partes aprobarán por consenso en su
primera reunión un reglamento financiero para la
aplicación del presente Protocolo.
ARTICULO 14: RELACION DEL PROTOCOLO CON EL
CONVENIO
Salvo que se disponga otra cosa en el
presente Protocolo, las disposiciones del
Convenio relativas a sus protocolos serán
aplicables al presente Protocolo.
ARTICULO 15: FIRMA
El presente Protocolo estará abierto a la
firma de los Estados y organizaciones de
integración económica regional en Montreal, el
día 16 de septiembre de 1987, en Ottawa, del 17
de septiembre de 1987 al 16 de enero de 1988, y
en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York,
del 17 de enero de 1988 al 15 de septiembre de
1988.
ARTICULO 16: ENTRADA EN
VIGOR
1. El presente Protocolo entrará en vigor el
1 de enero de 1989, siempre que se hayan
depositado al menos 11 instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación del
Protocolo o de adhesión al mismo por Estados u
organizaciones de integración económica regional
cuyo consumo de sustancias controladas
represente al menos dos tercios del consumo
mundial estimado de 1986 y se hayan cumplido las
disposiciones del párrafo 1 del artículo 17 del
Convenio. En el caso de que en esa fecha no se
hayan cumplido estas condiciones, el presente
Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día
contado desde la fecha en que se hayan cumplido
dichas condiciones.
2. A los efectos del párrafo 1, los
instrumentos depositados por una organización de
integración económica regional no se contarán
como adicionales a los depositados por los
Estados miembros de esa organización.
3. Después de la entrada en vigor de este
Protocolo, todo Estado u organización de
integración económica regional pasará a ser
Parte en este Protocolo el nonagésimo día
contado desde la fecha en que haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
ARTICULO 17: PARTES QUE SE ADHIERAN AL PROTOCOLO
DESPUES DE SU ENTRADA EN VIGOR
Con sujeción a las disposiciones del artículo
5, cualquier Estado u organización de
integración económica regional que pase a ser
Parte en el presente Protocolo después de la
fecha de su entrada en vigor asumirá
inmediatamente todas las obligaciones previstas
en el artículo 2, así como las previstas en el
artículo 4, que sean aplicables en esa fecha a
los Estados y organizaciones de integración
económica regional que adquirieron la condición
de Partes en la fecha de entrada en vigor del
Protocolo.
ARTICULO 18:
RESERVAS
No se podrán formular reservas al presente
Protocolo.
ARTICULO 19:
DENUNCIA
A efectos de la denuncia del presente
Protocolo, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 19 del Convenio, salvo respecto de las
Partes mencionadas en el párrafo 1 del artículo
5. Cualquiera de esas Partes podrá denunciar el
presente Protocolo mediante notificación por
escrito transmitida al Depositario, una vez
transcurrido un plazo de cuatro años después de
haber asumido las obligaciones establecidas en
los párrafos 1 a 4 del artículo 2. Esa denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en que
haya sido recibida por el Depositario o en la
fecha posterior que se indique en la
notificación de la denuncia.
ARTICULO 20: TEXTOS AUTENTICOS
El original del presente Protocolo, cuyos
textos en árabe, chino, español, francés, inglés
y ruso son igualmente auténticos, se depositará
en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
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ANEXO
A: SUSTANCIAS CONTROLADAS
Grupo Sustancia Potencial de Agotamiento del
ozono*
Grupo I
CFCL3 CFC-11 1,0
CF2CL2 CFC-12 1,0
C2F3CL3 CFC-113 0,8
C2F4CL2 CFC-114 1,0
C2F5CL CFC-115 0,6
Grupo II
CF2BRCL (halon-1211) 3,0
CF3BR (halon-1301) 10,0
C2F4BR2 (halon-2402)
*(se determinara posteriormente)
Estos valores de potencial de agotamiento del
ozono son estimaciones basadas en los
conocimientos actuales y serán objeto de
revisión y examen periódicos.
FIRMANTES:
EN TESTIMONIO DE LO CUAL LOS INFRASCRITOS
DEBIDAMENTE AUTORIZADOS A ESE EFECTO HAN FIRMADO
EL PRESENTE PROTOCOLO.
HECHO EN MONTREAL, EL DIECISEIS DE SETIEMBRE
DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.