Artículo 54: El Consejo Directivo dictará los Estatutos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que contendrán todo lo relativo a la organización interna del mismo y determinará los servicios que funcionarán como dependencias directas del citado Consejo. Asimismo publicará semestralmente los balances del Instituto.
Artículo 55: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establecerá las oficinas administrativas necesarias, de acuerdo con la importancia de la respectiva zona donde se aplique el Seguro Social Obligatorio, las que funcionarán como dependencias del mismo, en la forma y límite que se establezcan en los Reglamentos respectivos. Estas Oficinas estarán asesoradas por una Junta de tres (3) miembros con carácter ad-honorem, integrada por representantes del Colegio Médico local, de los patronos y de los asegurados.
Artículo 56: Habrá una Comisión de Inversiones ad-honorem, compuesta por quince (15) miembros: cinco (5) representantes del Ejecutivo Nacional, cinco (5) representantes de los patronos y cinco (5) representantes de los asegurados. Dicha Comisión se reunirá por lo menos una vez al año, estará presidida por el Ministro del Trabajo y tendrá como atribuciones principales: conocer de la memoria y cuenta del Consejo Directivo, del Informe anual de la Oficina de Contraloría, elaborará el Reglamento de Inversiones y determinará el monto, distribución y oportunidades de ellas.
En el Reglamento financiero se dará preferencia a las inversiones destinadas a solucionar los problemas de la vivienda y obras de saneamiento ambiental de reconocido interés público y social.
Artículo 57: Habrá una Oficina de Contraloría, cuyo Director será de la libre elección y remoción del Contralor General de la República, la cual estudiará todos los documentos y asientos contables y hará los reparos del caso; controlará la aplicación de los Presupuestos y las transferencias de partidas de los mismos; vigilará que se practiquen y mantengan al día los inventarios de los bienes del Instituto; y cumplirá las atribuciones que determine el Reglamento y Estatutos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Artículo 58: El Ejecutivo Nacional determinará, por vía reglamentaria, las decisiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que para su ejecución deben ser aprobadas por el Ministro del Trabajo.
TÍTULO V. Recursos y Régimen Financiero
Capítulo I. De las Cotizaciones
Sección I. Del Cálculo de las Cotizaciones
Artículo 59: El cálculo de las cotizaciones se hará sobre el salario que devengue el asegurado o sobre el límite que fijará el Reglamento para cotizar y recibir prestaciones en dinero, cuando el salario sea mayor que dicho límite, el cual no podrá ser inferior a tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales.
En las regiones o categorías de empresas cuyas características y determinadas circunstancias así lo aconsejen, los asegurados pueden ser agrupados en clases según sus salarios. A cada uno de éstos les será asignado un salario de clase que servirá para el cálculo de las cotizaciones y las prestaciones en dinero.
Artículo 60: La cotización para el Seguro Social Obligatorio será determinada por el Ejecutivo Nacional mediante un porcentaje sobre el salario efectivo, sobre el salario límite o sobre el salario de clase. Este porcentaje podrá ser diferente según la categoría de empresas o patronos o la región donde se aplique la presente Ley, pero cuando esto ocurra la diferencia entre los porcentajes mínimo y máximo no será superior a dos (2) unidades.
Artículo 61: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá establecer la forma como ha de determinarse el salario sujeto a cotización de los trabajadores de remuneración variable o establecer un salario único cualquiera que sea el monto de la remuneración.
Asimismo podrá determinar el valor de las diversas formas de remuneración en especie.
Sección II. Del pago de las cotizaciones
Artículo 62: Los patronos y los trabajadores sujetos al régimen del Seguro Social Obligatorio, están en la obligación de pagar la parte de cotización que determine el Ejecutivo Nacional para unos y para otros.
Artículo 63: EI patrono está obligado a entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadores en la oportunidad y condiciones que establezca el Reglamento. El atraso en el pago causará un interés de mora de uno por ciento (1%) mensual, además de las sanciones correspondientes.
Artículo 64: El patrono podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de cotización que éste deba cubrir y si no la retuviere en la oportunidad señalada en este artículo no podrá hacerlo después.
Todo pago de salario hecho por un patrono a su trabajador, hace presumir que aquél ha retenido la parte de cotización.
Artículo 65: Las entidades señaladas en el artículo 3; y las empresas del Estado estimarán el monto de sus gastos por concepto de cotizaciones del Seguro Social y lo incluirán en su respectivo presupuesto anual, en una partida independiente, la cual deberá ser entregada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mensualmente.
Sección III. De las cotizaciones iniciales
Artículo 66: La cotización para financiar el Seguro Social Obligatorio será, al iniciarse la aplicación de esta Ley, de un once por ciento (11%) del salario a que se refiere el artículo 59, para las empresas clasificadas en el riesgo mínimo; de un doce (12%) para las clasificadas en el riesgo medio, y de un trece por ciento (13%) para las clasificadas en riesgo máximo. El Reglamento determinará la distribución de las empresas entre los diferentes riesgos contemplados en este artículo. La cotización para financiar las prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias de las personas indicadas en el artículo 3; será al iniciarse la aplicación de esta Ley, de cuatro y tres cuartos por ciento (4 3/4%) del salario a que se refiere el artículo 59.
Artículo 67: La parte de cotización que corresponderá al asegurado será, al iniciarse la aplicación de esta Ley, de un cuatro por ciento (4%) del salario señalado en el artículo anterior.
Sin embargo, esta cotización será de dos por ciento (2%) para las personas indicadas en el artículo 3; si sólo están aseguradas para las prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias.
Artículo 68: La cotización inicial y la cuota que corresponda al asegurado sólo podrán aumentarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.
Capítulo II. De los Aportes del Fisco Nacional
Artículo 69: Mediante subvención, incluida en el Presupuesto Nacional, serán sufragados por el Fisco Nacional los gastos de administración del Seguro Social, así como los del primer establecimiento y los de renovación y mantenimiento de equipos, la cual no podrá ser menor del 1,5% de los salarios cotizados. A tal efecto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentará al Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio del Trabajo, la estimación de dichos gastos para cada año fiscal.
La subvención anual será entregada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en dozavos el primer día de cada mes.
Artículo 70: El Fisco Nacional aportará los fondos que se requieran para proporcionar los edificios y los locales destinados a los servicios médicos y administrativos.
Capítulo III. De los Fondos del Seguro Social Obligatorio
Artículo 71: Los ingresos del Seguro Social Obligatorio para cubrir el costo de las prestaciones estarán formados por:
a) Las cotizaciones fijadas de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento;
b) Los intereses moratorios causados por atraso en el pago de la cotizaciones;
c) Los intereses que produzcan las inversiones de los fondos del Seguro Social Obligatorio y patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
d) Las sumas que enteren los patronos y los asegurados por concepto de reintegro de prestaciones; y
b) Cualesquiera otros ingresos que obtenga o se le atribuyan.
Artículo 72: Los egresos por concepto de prestaciones del Seguro Social Obligatorio estarán formados por:
a) Los gastos derivados de la asistencia médica y demás prestaciones en servicios y en especie;
c) El pago de la indemnizaciones diarias; y
d) El pago de las pensiones y demás prestaciones en dinero.
Artículo 73: El Reglamento señalará los porcentajes de los salarios sujetos a la cotización para el Seguro Social Obligatorio, que se destinarán a cubrir los gastos indicados en los incisos a) y b) del artículo anterior; pero sin que la suma de ambos pueda ser mayor de siete y un cuarto por ciento (7 1/4%).
Artículo 74: EI Seguro Social Obligatorio tendrá, para cubrir los egresos específicos por prestaciones, tres Fondos independientes: uno para asistencia médica, otro para indemnizaciones diarias y un tercero para las pensiones y demás prestaciones en dinero.
Artículo 75: Los Fondos para asistencia médica y para indemnizaciones diarias estarán constituidos y mantenidos cada uno de ellos, con los ingresos derivados de las respectivas partes de la cotización que señale el Reglamento, de acuerdo con lo pautado en el artículo 73. A estos Fondos se les cargarán, respectivamente, los gastos señalados en los incisos a) y b) del artículo 72.
Además se destinará al Fondo para asistencia médica el equivalente a un porcentaje, que fijará el Reglamento, de las pensiones pagadas por el Fondo respectivo, con exclusión de las pensiones por incapacidad parcial.
El patrimonio y los ingresos disponibles de un determinado Fondo, solamente deberán utilizarse para cubrir las prestaciones asignadas en la presente Ley a cargo de dicho Fondo.
Artículo 76: La diferencia entre la totalidad de los ingresos para prestaciones y las cantidades destinadas a los Fondos para asistencia médica y para indemnizaciones diarias ingresará exclusivamente al Fondo de Pensiones.
Este último Fondo atenderá el pago de todas las prestaciones en dinero señaladas en el inciso c) del artículo 72.
Artículo 77: Los sobrantes que provengan de los aportes del Fisco Nacional formarán las reservas para gastos de primer establecimiento, renovación y mantenimiento de equipo.
Capítulo IV. Reajustes del sistema según las variaciones económicas
Artículo 78: Cuando el nivel general de salarios de los asegurados experimente un alza sensible, por variación del costo de vida, se procederá a la revisión del límite del salario sujeto a cotización y de las cuantías de las prestaciones, incluso de las pensiones ya otorgadas con el objeto de mantener las prestaciones a un nivel real.
AI producirse tal alza de salarios y en todo caso, periódicamente, se efectuarán revisiones actuariales del régimen financiero. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales enviará al Ministerio del Trabajo las conclusiones que se derivan de cada revisión actuarial y propondrá, si fuere el caso, las modificaciones al sistema de prestaciones y cotizaciones dentro de los límites de la presente Ley.
Artículo 79: Cada vez que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales compruebe, en base al desarrollo seguido por los egresos del Fondo de Pensiones, que los ingresos de este Fondo serán insuficientes a breve plazo para cubrir los egresos, propondrá al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo, el aumento de la cotización para el Seguro Social Obligatorio, el cual se destinará al Fondo de Pensiones y deberá ser suficiente para cubrir los egresos de los próximos cinco (5) años por lo menos.
Artículo 80: Si el Fondo para asistencia médica o el Fondo para indemnizaciones diarias experimentare un descenso indicativo de que los ingresos serán insuficientes a breve plazo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales propondrá al Ministerio del Trabajo una diferente distribución de los ingresos por cotizaciones para los distintos Fondos o el aumento de las cotizaciones. La solicitud al Ministerio del Trabajo deberá ser presentada junto con un informe actuarial y un estudio de los factores que puedan haber influido en la disminución anormal del fondo.
Artículo 81: Los Fondos para asistencia médica y para indemnizaciones diarias se podrán invertir sólo en colocaciones a la vista o a corto plazo a través de instituciones bancarias o financiadoras debidamente acreditadas. El Fondo para pensiones deberá invertirse en colocaciones a largo plazo, teniendo en cuenta la seguridad, la rentabilidad, la utilidad económico-social y la fácil realización de los capitales por colocarse.
Artículo 82: El Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fijará el monto de las reservas que deben ser invertidas en un período determinado y formulará un plan de inversiones que presentará a la Comisión de Inversiones, previstas en el artículo 56.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al elaborar un plan dará preferencia en las inversiones a largo plazo, a las construcciones de edificios para servicios médico-asistenciales y administrativos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 83: EI Instituto podrá elaborar convenios con el Ejecutivo Nacional para invertir parte del Fondo de Pensiones en la construcción de edificios para centros médicos, hospitales y servicios administrativos destinados al Seguro Social. Las cuotas de amortización no podrán ser menores de una cantidad que permita cancelar la deuda en veinte (20) años.
Artículo 84: Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y de su Reglamento, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
De las decisiones de segunda instancia no habrá recurso de casación.
Artículo 85: Las controversias de carácter profesional entre los médicos, profesionales afines y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y las que puedan presentarse con motivo de la prestación de sus servicios, serán resueltas por comisiones tripartitas integradas por un representante del Colegio u organismo gremial correspondiente, un representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y un tercero, designado de común acuerdo entre las partes.
Artículo 86: Cualquier infracción a las disposiciones de la presente Ley hará incurrir al infractor en el pago de una multa de cien (100) a dos mil (2.000) bolívares. El Jefe de la Oficina Administrativa correspondiente impondrá la sanción a que se contrae este artículo. Contra cualquier sanción se podrá apelar para ante el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignando previamente el monto de la multa o dando la caución correspondiente.
Artículo 87: Toda omisión de declaración, declaración tardía o declaración inexacta por parte de un patrono, además de las sanciones penales correspondientes dará lugar a acciones por responsabilidad contra él.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá derecho a exigir, no sólo el pago de las cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas y en curso de pago, o bien de la diferencia entre esas prestaciones y las que hubieran sido debidas si las declaraciones del patrono hubieran sido exactas.
TÍTULO VIII. Disposiciones Transitorias
Artículo 88: Cada vez que el Seguro Social se extienda a una nueva región o grupo de trabajadores, las personas que por ese motivo se inscriban por primera vez como asegurados y efectúen no menos de cincuenta (50) cotizaciones semanales en los dos primeros años de aplicación, tendrán derecho a que se les reconozca como acreditadas un número de cotizaciones semanales igual a tantas veces veinte (20) como años de edad tengan en exceso de veinticinco (25), con un máximo de quinientas (500) cotizaciones semanales y un mínimo de cincuenta (50). Este abono no se tomará en cuenta para el cómputo del porcentaje que debe aplicarse al salario de referencia para la determinación de la pensión.
Artículo 89: El Reglamento determinará las transferencias que ha de efectuar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las diversas sumas contabilizadas en las Reservas Técnicas, Fondos de Seguridad, Catástrofe y Solidaridad o Compensación a los nuevos Fondos para asistencia médica, indemnizaciones diarias y pensiones.
Artículo 90: Las rentas causadas bajo la vigencia del Seguro de Accidentes y Enfermedades Profesionales se seguirán pagando en su misma cuantía con cargo al nuevo Fondo para pensiones y serán reajustadas cuando por variación del costo de la vida, lo sean las pensiones atribuidas conforme a la presente Ley.
Artículo 91: Tanto los beneficiarios de rentas por incapacidad permanente, mayor de dos tercios (2/3) como los de rentas de sobrevivientes, causadas bajo la vigencia del Seguro de Accidentes y Enfermedades Profesionales, tendrán derecho a las prestaciones de asistencia médica con las limitaciones del artículo 8; y su fallecimiento dará derecho al pago de la asignación funeraria establecida en el artículo 40.
Artículo 92: Los beneficiarios de rentas por incapacidad permanente, mayor de dos tercios (2/3), causadas bajo la vigencia del Seguro de Accidentes y Enfermedades Profesionales causarán, a su fallecimiento, derecho a pensiones de sobrevivientes en las mismas condiciones establecidas en la presente Ley para los pensionados por invalidez o vejez.
Artículo 93: Los beneficiarios de rentas por incapacidad permanente, cuyo grado no sea mayor de veinticinco por ciento (25%), podrán solicitar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se les conmute la renta respectiva por una suma global equivalente a tres (3) anualidades de renta que percibe el solicitante.
Artículo 94: El Ejecutivo determinará la forma y condiciones por las cuales el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá hacerse cargo de la continuidad del pago de las pensiones que vienen percibiendo los servidores públicos.
Artículo 95: Las personas naturales o jurídicas que tengan en vigencia sistemas de pensiones para su personal, quedan facultadas para descontar, de las jubilaciones que otorguen, el monto de la pensión que corresponda al beneficiario en el régimen del Seguro Social.
TÍTULO IX. Disposiciones Finales
Artículo 96: Para la fecha de su entrada en vigor, la presente Ley regirá en aquellas regiones donde haya estado en vigencia el régimen del Seguro Social Obligatorio de accidentes, enfermedad profesional y enfermedad no profesional.
Sin embargo, el Seguro de Prestaciones en Dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias de las personas indicadas en el artículo 3; se aplicará en todo el territorio nacional.
El Ejecutivo Nacional aplicará progresivamente esta Ley a otras regiones del país, categorías de empresas o grupos de patronos y de trabajadores, en una, varias o todas las prestaciones del Seguro Social que establece el artículo 2.
Artículo 97: En cada región, las cotizaciones y las prestaciones serán exigibles y satisfechas tan pronto como la Oficina Administrativa respectiva empiece a funcionar.
La instalación y funcionamiento inicial de la Oficina Administrativa debe efectuarse en un plazo no mayor de seis (6) meses a contar de la fecha en que se haya decretado la extensión del Seguro Social, de acuerdo con el artículo 96 de la presente Ley.
Artículo 98: Los patronos no podrán rebajar los salarios que vienen pagando a sus trabajadores, por causa de las cotizaciones que aquellos deberán pagar conforme a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 99: En aquellas regiones del país y categorías de empresas donde estuvieren en vigor las disposiciones de la presente Ley, quedarán insubsistentes los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, referentes a las indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 100: Si la presente Ley o su Reglamento no contuvieren en términos expresos, las definiciones de ciertos conceptos en ellos enunciados, serán aplicables las establecidas en la Ley del Trabajo y su Reglamento.
Artículo 101: Las órdenes de pago libradas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se considerarán títulos ejecutivos contra el deudor.
Artículo 102: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se considerará acreedor con privilegio, por los créditos a su favor causados por cotizaciones dejadas de pagar.
Este privilegio es del mismo grado que el establecido en el ordinal 4; del artículo 1.870 del Código Civil.
Artículo 103: Los Jueces y Registradores no darán curso a ninguna operación de venta, cesión, arrendamiento o traspaso del dominio de una empresa o establecimiento, a cualquier título, si el interesado no presenta certificado de solvencia con el Seguro Social. Igual formalidad se exigirá a todo patrono o empresa para:
a) Participar en licitaciones de cualquier índole que promuevan entidades oficiales o empresas en las cuales el Estado tenga participación;
b) hacer efectivo cualquier crédito contra organismos oficiales.
Artículo 104: El patrono responde con los bienes que tenga por el pago de las cotizaciones y los gastos de cobranza. En caso de sustitución de patronos, el sustituyente será solidariamente responsable con el sustituido, por las obligaciones derivadas de la presente Ley.
Artículo 105: Hasta tanto el Ejecutivo Nacional tome las providencias necesarias para el establecimiento en el país de un Servicio Único de Salud, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá contratar prestaciones de asistencia médica con Instituciones Públicas y técnicamente capacitadas y autorizadas para prestar dicha asistencia en forma idónea.
Artículo 106: Prescriben por cinco años las acciones:
1. Para exigir el pago de las cotizaciones que se establezcan para patronos y asegurados;
2. Administrativas derivadas de alguna infracción, desde la fecha en que el pago de la reparación es efectivo; y
3. Para exigir reintegros de prestaciones.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno. Año 181 de la Independencia y 132 de la Federación.